El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010) (página 2)
Como se puede apreciar conforme a las normas del NCPP,
las partes procesales, pueden plantear medios de defensa
tendientes a corregir el curso del proceso o a extinguir la
acción penal. Lo novedoso es que para resolver los medios
de defensa planteados por las partes, éstas necesariamente
debatirán en audiencia sus posiciones. Éstos se
plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con la
investigación preparatoria o al contestar la querella ante
el Juez en los casos de ejercicio privado de la acción
penal y se resolverán necesariamente antes de culminar la
Etapa Intermedia.
Conforme lo señalan ROBERTO E. CACERES J. y
RONALD D. IPARRAGUIRRE N. [5]La nulidad a que se
hace referencia, es la del Art. 97° del C.P que
señala: los actos practicados y las obligaciones
adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto
disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente
para la reparación, sin perjuicio de los actos
jurídicos celebrados de buena fe por terceros. Por su
parte el Art. 102° del C.P, refiere que el Juez
resolverá el decomiso o pérdida de los efectos
provenientes de la infracción penal o de los instrumentos
con los que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan a
terceros intervinientes en la infracción.
Estos artículos no hacen más que precisar
la potestad de establecer el resarcimiento por parte del Juez,
quien a su criterio podrá resolver, el desmedro
patrimonial del imputado con la finalidad de reparar el
daño ocasionado por el delito. Es fraudulenta la
transferencia de los bienes del imputado que se realiza con la
finalidad de evadir el pago de la reparación civil y por
tanto; acarrea la nulidad de dichos actos por estar revestidos de
dolo o mala fe, tendientes a tornar insuficiente en algunos casos
y en otros a desaparecer totalmente el patrimonio del imputado
con el cual se repararía civilmente el daño
ocasionado.
La declinatoria es el incidente que se plantea ante el
Juez que se encuentra a cargo de la Investigación
Preparatoria, por considerarse que resulta incompetente para
ello, para tal efecto los sujetos procesales, deberá
indicarse y fundamentarse las razones en que se funda la
petición, esto es; por razón de la materia, de
jerarquía o de territorio. Si el Juez de la
Investigación Preparatoria considera que en verdad, no es
competente, remite los actuados al Juez legitimado por ley para
llevar a cabo la investigación (resolviendo de
conformidad con el Art. 8° del CPP, mediante
resolución debidamente fundamentada).
Este artículo se fundamenta en el Principio del
Juez Natural ya que a decir de ORE GUARDIA,
[6]toda persona sometida a un proceso penal debe
ser investigada y juzgada por el Órgano Jurisdiccional
competente o por quien tenga esa facultad predeterminada por ley,
salvo los casos excepcionalmente establecidos de manera expresa e
inequívoca en la ley.
La contienda de competencia tiene lugar cuando dos
fiscales o dos jueces, investigan un mismo hecho, siendo uno
sólo de ellos competente. Tanto la declinatoria como la
contienda, tiene por objeto que el proceso no prosiga ante el
órgano cuestionado de incompetente.
Por su parte Cubas Villanueva,
[7]considera que esta contienda se presenta cuando
dos jueces se consideran competentes (contienda positiva) o no
competentes (contienda negativa) para conocer una causa. Esta
contienda sólo se presenta entre jueces del mismo grado,
ya sea del mismo o de distinto distrito judicial, incluso de otro
fuero.
El nuevo Código Procesal Penal reconoce el
derecho a la autodefensa en su artículo 71, cuando dice
"El imputado puede hacer valer por si mismo los derechos que la
constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de
la investigación hasta la culminación del proceso
".
La doctrina, define al imputado, como la parte pasiva
necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se
encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el
ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de
naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión
de hechos delictivos por la posible imposición de una
sanción penal en el momento de la sentencia.
[8]
Entre los derechos que se concede al imputado en el
nuevo Código Procesal Penal tenemos:
[9]
a) El derecho al conocimiento de la imputación o
intimación
Es obvio que nadie puede defenderse de algo que no
conoce. Tiene que ponerse en su conocimiento la imputación
correctamente deducida. Es lo que se conoce técnicamente
bajo el nombre de intimación. Este derecho se halla
contemplado en el art. 87, inciso 1), "antes de comenzar la
declaración del imputado, se le comunicará
detalladamente el hecho objeto de imputación, los
elementos de convicción y de pruebas existentes, y las
disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo
se procederá cuando se trate de cargos ampliatorios o de
la presencia de nuevos elementos de convicción o de
prueba.
El Derecho a ser oído
La base esencial del derecho a defenderse reposa en la
posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los
extremos de la imputación, agregando incluso todas las
circunstancias de interés para evitar o aminorar la
consecuencia jurídica posible, o inhibir la
persecución penal. [10]
b) La incoercibilidad del imputado como
órgano de prueba.
También se vincula al derecho de defensa la
prohibición de obligar a declarar contra si mismo. Art. 71
inciso e). "Que no se emplee en su contra medios coactivos,
intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni a ser sometido a
técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni
permitida por ley".
c) El derecho a que se informe al imputado sobre
los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto
esclarecimiento de los hechos delictuosos. Art. 87 inciso 3), el
imputado también será informado de que puede
solicitar la actuación de medios de investigación o
de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes
durante la diligencia, así como a dictar su
declaración durante la Investigación
Preparatoria.
d) El derecho a no declarar (art. 87 inciso 2),
se le advertirá al imputado que tiene derecho a abstenerse
de declarar y que esa decisión no podrá ser
utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que
tiene derecho a la presencia de un Abogado defensor, y que si no
puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si
el Abogado recién se incorpora a la diligencia, el
imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar
la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la
misma.
e) Los casos de intervención del imputado
son:
1.- Según la última parte del inciso 3)
del artículo 68, el imputado puede tomar conocimiento de
todas las diligencias practicadas por la policía y tener
acceso a todas las investigaciones realizadas.
2.- Deducir medios de defensa.
3.- Ofrecer medios probatorios de descargo.
4.- Hacer uso de la palabra al final de los debates
orales, para exponer lo que estime conveniente a su
defensa.
5.- Interponer recursos impugnatorios.
De todos estos derechos consideramos necesario resaltar
el relacionado con su derecho de defensa. El cual es ejercido por
el imputado ya sea por si mismo, a lo que en doctrina se
denomina, defensa material; o por intermedio de su abogado
defensor, mediante la llamada defensa técnica. A
través de esta última el defensor sustituye al
imputado en ciertos actos personales, de los cuales el se
encuentra impedido de ejercer, debido a su situación
jurídica, pero además se afirma que el defensor
integra la personalidad del imputado, porque con su sapiencia y
capacidad técnico jurídica, completa la defensa que
el imputado no podría realizar plenamente, dada la falta
de conocimientos adecuados o las particulares circunstancias que
lo limitan frente al proceso.
No sólo en el proceso se pueden violar los
derechos del imputado, sino también y sobre todo, durante
las diligencias preliminares, -máxime cuando actúa
la policía, en circunstancias que el Fiscal le encargue
practicar ciertas diligencias-, que aún bajo su
dirección muchos están entrenados bajo el modelo
inquisitivo- o durante la investigación preparatoria. Es
por ello que el codificador, en el caso se vulnere algún
derecho inherente a la persona que está siendo
investigada, autoriza al imputado, recurrir al Juez de la
investigación preparatoria a fin que éste como Juez
de garantías, en una audiencia con intervención de
las partes, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de
corrección pertinentes, protegiéndose de una manera
más objetiva los derechos del imputado. En definitiva los
derechos que regula el artículo bajo comentario, son el
fundamento, para establecer que todo medio de prueba debe ser
obtenido mediante actos debidamente formales, destinados a
provocar sobre el imputado la menor afectación posible;
careciendo de veracidad, toda aquella declaración obtenida
por medios ilícitos (coacción, fuerza, tortura).
[11]
La capacidad procesal, es la aptitud que tiene oda
persona para ser sujeto procesal. Esa aptitud no sólo
depende del calificativo de persona humana, para ser indicada
como imputable, si no que además será imputable
aquel que por su edad y grado de discernimiento, puede
responsabilizarse por un delito.
Un autor como anota MAIER, que no reúne el
presupuesto indispensable- de personalidad, madurez y aptitud
intelectual suficientes- para poder adjudicarle capacidad de
acción (e, incluso, para poder ser considerado culpable)
en el momento del hecho punible, tampoco reúne la
condición necesaria para poder ser perseguido penalmente
(imputado). [12]
El Código de los Niños y adolescentes, da
una consideración especial a los menores de edad, dentro
del ordenamiento jurídico. Siendo esto así;
éste Código establece que se considera niño
a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los
doce años de dad y adolescente desde los doce hasta
cumplir los dieciocho años de edad. Pero
además establece que en caso de duda respecto a la edad de
una persona, se le considera niño o adolescente, mientras
no se le pruebe lo contrario. Asimismo consagra el principio del
Interés Superior del Niño y Adolescente y el
respeto de sus derechos. El texto legal citado en su Art.
183° define al adolescente infractor penal, como aquella
persona, cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o
partícipe de un hecho punible tipificado como delito o
falta en la Ley penal. Por lo tanto ante cualquier
infracción que cometa el joven menor de edad (18
años), éste debe ser sometido a
investigación bajo la competencia del Fiscal de Familia.
Puesto que de darse el caso que un menor de edad, se encuentre
siendo procesado penalmente, éste, su padre o su abogado,
podrán solicitar el corte de secuela del proceso,
conllevando al archivo definitivo del proceso. Pero ello, no
significa, que el hecho imputado como delito o falta quede
impune, sino que corresponderá al Fiscal de Familia
conforme a las normas del Código de los Niños y
Adolescentes, formalizar denuncia ante el Juez Especializado de
Familia, pudiendo solicitar según el caso las medidas
socio-educativas aplicables. [13]
La inimputabilidad para el derecho penal, nos dice el
maestro PEÑA CABRERA, es la ausencia de imputabilidad; de
este modo las causas de inimputabilidad vienen hacer aquellos
supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser
imputable en el momento de la realización del hecho.
En ese mismo sentido la doctrina señala que,
sólo tendrán capacidad de culpabilidad, aquellas
personas cuyas facultades físicas como psíquicas
son las mínimas exigibles, para poder estimarla
responsable de un hecho, típico, antijurídico y
culpable; puesto que si el individuo no tiene la madurez
(física o psíquica) suficiente, no puede
declarársele culpable y en consecuencia dicho sujeto no
puede tener responsabilidad de sus actos a pesar de que
éstos sean típicos y
antijurídicos.
El presente artículo, faculta al Juzgador a que,
advertida cualquier causal de inimputabilidad prevista en el
artículo veinte del Código Penal,
[14]anomalía psíquica por ejemplo,
que haya sufrido el procesado al momento de la realización
del hecho delictivo; se debe de realizar un exámen por un
perito especializado, según la causa de inimputabilidad
que se haya dado en el momento de la comisión del hecho.
Si se acredita la inimputabilidad, el juez debe de declarar al
imputado exento de responsabilidad y emitir la resolución
de sobreseimiento definitivo e iniciar el procedimiento de
seguridad, aplicándose si fuere necesaria, la medida de
internamiento para tratamiento médico o educación
especial en un establecimiento adecuado al tipo de peligrosidad
delictual.
Esta es una situación que sobreviene a la
comisión del hecho delictivo, en el caso anterior el
imputado se encontraba durante el momento de comisión del
hecho calificado como delito, en un estado psíquico que le
impedía comprender el carácter delictuoso de su
acto o para determinarse según su comprensión.
Mediante el presente artículo se han normado
también aquellas situaciones en donde el imputado comienza
a sufrir síntomas de anomalía psíquica
grave, después de la comisión del hecho delictuoso.
Esto quiere decir que la persona al momento de cometer el delito
contaba con todas sus facultades físicas y sobre todo
psíquicas, las que le permitieron, ser completamente
conciente de todos los actos que en su momento realizaba. Para el
caso concreto el supuesto en el que se pone el codificador, es
aquel cuya enfermedad mental sobreviene al imputado
después de cometido el delito. El Juez, como ya se ha
indicado, de oficio puede ordenar dicho exámen a cargo de
un perito psiquiatra, si observa que el estado de salud mental
del procesado ha cambiado, por ser evidentes los síntomas
de anomalía psíquica. Además del Juez,
durante la Investigación Preparatoria o en el Juicio Oral,
según corresponda, la solicitud del exámen a cargo
de un profesional médico especializado, la podrá
hacer tanto la defensa, como el propio Fiscal, éste
último en atribución de ser el defensor de la
legalidad y de la sociedad.
El efecto principal de la detección de
anomalía psíquica acreditada con el exámen
médico especializado, después de cometido el
delito, es la suspensión de la continuación del
proceso, la cual durará hasta la recuperación de la
salud mental del procesado. Ello de ninguna manera
beneficiará a los demás imputados si los hubiera
respecto al mismo proceso. [15]
Conforme al Artículo 3° del Código
Procesal Penal, el Fiscal debe comunicar por escrito al Juez de
la Investigación Preparatoria, su decisión de
continuar con la investigación. Es sólo
después de cumplido este trámite y hasta antes de
poner término a la investigación, que el Fiscal
podrá solicitar la incorporación de la persona
jurídica en el proceso.
Una vez solicitada la incorporación, el Juez
deberá hacer de conocimiento a la persona jurídica,
de tal acto, quien podrá a través de su
representante o apoderado deducir los medios de defensa que
considere pertinentes; por escrito y debidamente fundamentados
ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Este
último resolverá en una sola audiencia, con la
concurrencia de los sujetos procesales, en donde el abogado
defensor de la persona jurídica podrá hacer
mención a los elementos de convicción que consten
en autos. [16]
La Admisión del actor civil, se hace efectiva con
la resolución que expida el Juez de la
Investigación Preparatoria, pero para que el magistrado
dicte dicha resolución se requiere, que éste corra
traslado a las partes por tres días, a fin de que
concurran a una audiencia. Con los sujetos procesales que
concurran, se instala la audiencia, y el Juez, procederá a
escuchar a cada una de las partes asistentes, quienes
expondrán lo que a su derecho corresponda, luego
resolverá si admite o no al solicitante como actor civil
al proceso.
Si el Fiscal, el imputado o el tercero civilmente
responsable no se encuentran de acuerdo con la resolución
que admite al ofendido al proceso, como actor civil,
[17]podrán si así lo estiman
conveniente, apelar dicho auto, ante el Juez de la
Investigación Preparatoria. Una vez que los actuados son
elevados al superior, se seguirá todo el trámite
que la norma establece para la audiencia de apelación de
autos.
Como anotan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D.
IPARRAGUIRRE N, de quienes se ha tomado resúmenes de su
valioso aporte académico y jurídico plasmado en su
obra: "Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. El
tercero civil, es la persona natural o jurídica, distinta
del responsable directo, que ante la insolvencia de éste
responde económicamente por el hecho delictivo a favor del
agraviado. Debe considerarse que la responsabilidad civil, como
señala el artículo 11 de este Código
comprende la restitución, la reparación del
daño y la reparación de los perjuicios materiales y
morales. [18]
El trámite para la constitución en parte
del tercero civil, [19]es el mismo que para el
actor civil. Si el Juez admite la pretensión. El auto que
deniega la constitución de tercero civil responsable, es
materia de apelación.
El modelo garantista, denominado también
modelo liberal, como anota ORE GUARDIA
[20]se basa en la idea de que el ejercicio del
poder penal, en cualquiera de sus manifestaciones, debe tener
límites. Este modelo, explica Alberto Binder, se
caracteriza por tomar decisiones de autolimitación y se
basa en los principios de legalidad y certidumbre, es decir en la
idea de que el ejercicio de la política criminal debe ser
racional y limitado. Luigi Ferrajoli [21]expone
que este modelo constituye un parámetro de racionalidad,
de justicia y de legitimidad de la intervención punitiva
que nació como una réplica al creciente desarrollo
de la divergencia que existía en diferentes latitudes
entre los principios establecidos en la Constitución y la
legislación penal ordinaria, la jurisprudencia y las
prácticas administrativas o policiales.
La norma procesal que establece la restricción de
derechos conforme se señala en el Informe de Conferencia
denominada: "MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL
NUEVO MODELO PROCESAL PENAL" [22], fue proyectada
en base al Estatuto Procesal Colombiano donde las normas en
materia penal organizada, permitían este tipo de medidas
sin necesidad que existiera lo que aquí denominamos
"proceso judicial", pues desde el ámbito de la
persecución penal iniciada en el Ministerio Publico
podía aplicarse este tipo de medidas excepcionales. Esta
norma dada en el año 2000 ha traído consigo
jurisprudencia en materia de criminalidad organizada que si bien
en algunos casos ha sido aplicada a medias, su utilidad no ha
sido bien entendida por los operadores del derecho penal. No
obstante ha tenido efectos positivos que sin duda hay que
rescatar, cuando esto se discutió en el ámbito de
la Comisión Revisora del Código Procesal Penal que
aprobó el Código Procesal Penal en el año
2004, se incorporó este tipo de reglas de índole
procesal, ya no para tener un régimen excepcional en
materia de criminalidad organizada sino para tener un
régimen general, se decía por ejemplo control de
identidad, video vigilancia, intervención de las
comunicaciones que son reglas de la persecución penal en
los países civilizados y están previstas como
reglas del derecho procesal penal común, no tienen que
estar previstas excepcionalmente para un determinado
ámbito como puede ser la de la criminalidad organizada,
entonces, se fueron incorporando en el Código Procesal
Penal.
¿Cuáles son estas
medidas?
Estas medidas se ubican a partir del artículo 202
del Código Procesal Penal, así tenemos:
1.- El Control de Identidad Policial: la policía
le pide al ciudadano su identificación, le pide su DNI, si
no tiene DNI, puede acreditarse con otro documento público
que pueda servir para identificarse plenamente, caso contrario,
puede detener a la persona hasta por el periodo de cuatro horas
con la finalidad de identificarla, puede identificar a la persona
intervenida por las huellas dactilares, incluso con
fotografías, la policía lo puede hacer sin orden
judicial y sin orden de la fiscalía, siempre y cuando
existan indicios razonables que lo lleven a presumir la
comisión de un delito, en un determinado espacio, tiempo y
lugar. [23]
CARO CORIA, precisa que en la aplicación de dicha
medida se presentan problemas, en consecuencia la jurisprudencia
tiene que ser absolutamente clara, tajante y radical porque tal y
como está expuesta en la nueva legislación procesal
penal, por su amplitud puede dar lugar a excesos o puede ser
complaciente con acciones discriminatorias de este tipo de
identidad policial. Existen constataciones que ha hecho la
criminología en nuestro país durante muchos
años sobre los procesos de identificación policial
que señalan que dichos procesos suelen ejercerse sobre
personas vulnerables donde son frecuentes las posibilidades del
abuso policial. Así por ejemplo una persona pobre, es un
sujeto tangible de discriminación. Ahora, hay un problema
relativo a la retención la ley no exige la
comisión de un hecho en flagrante delito, por tanto,
con acierto señala el autor citado que una
retención que puede darse hasta por 4 horas no es
constitucional, llámenlo retención,
detención o secuestro, es lo mismo, es privación de
la libertad y ésta no está autorizada por la
policía, salvo en los casos de flagrante
delito.
2.- La Videovigilancia: Según la ley puede ser
ordenada por el Ministerio Publico en las investigaciones por
delitos violentos graves cuando existan organizaciones
delictivas. El fiscal por propia iniciativa podrá ordenar
realizar tomas fotográficas o registro de imágenes,
utilizar medios técnicos con la finalidad de
observación o para la investigación del lugar de
residencia que se investiga, con cámaras públicas,
GPS, control satelital, pero cuando esto se va a producir en
lugares privados se requiere necesariamente de una orden
judicial. Al respecto el inciso 3 del Artículo 207º
del NCPP señala que: "Se requerirá
autorización judicial cuando estos medios técnicos
de investigación se realicen en el interior de inmuebles o
lugares cerrados." [24]
3.- Las Pesquisas o Averiguaciones: La policía de
motu propio, dando cuenta al fiscal o por orden de aquel, sin
necesidad de orden judicial, investiga un determinado hecho,
contexto ó persona; cuando existan motivos plausibles para
considerar que se encontrarán rastros del delito, o cuando
se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o
alguna persona prófuga, en esos casos procede a realizar
una inspección. Entonces, hay dos fines: conseguir pruebas
nuevas sobre un hecho delictivo y ubicar, identificar donde esta
la persona que ha cometido el hecho delictivo. Es decir la
policía sigue a la persona, vigila el inmueble para ver
quien entra o quien sale, va al lugar de los hechos donde se ha
cometido el delito para hacer las indagaciones preliminares y
hacer las pesquisas que constituyen las averiguaciones
policiales. De su realización se levantará un acta
que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se
recogerá o conservarán los elementos materiales
útiles. [25]
4.- La Intervención Corporal: Esta medida, es
distinta al registro de personas, el registro de personas es lo
que algunos denominan la revisión corporal entre las
prendas, en la maleta del carro, el portafolio, los bolsillos, la
billetera eso es registro corporal; pero la intervención
corporal es una cosa distinta implica por ejemplo la toma de
pruebas como cabello, sangre, tejidos, prueba de alcoholemia y
todo esto lo puede hacer la policía o lo puede hacer el
Ministerio Publico aún sin el consentimiento del imputado,
pero con orden judicial, salvo supuestos excepcionales que el
Código promueva, para establecer hechos significativos de
la investigación, siempre que el delito esté
sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatros
años. [26]
El límite para la aplicación de esta
medida es no poner en peligro la salud del intervenido y para
ello se requiere una orden judicial expresa, por ejemplo la
prueba de ADN, prueba en tejidos capilares para saber si la
persona consume drogas o no; son pruebas que en su
práctica requieren de dos condiciones: por un lado la
intervención de un experto médico, y por otro lado
requiere una práctica que no transgreda la salud de la
persona, solo de modo excepcional se ve la posibilidad
de que el Ministerio Público ordene la practica de la
prueba en los casos de urgencia, peligro en la demora y siempre
sujeto como en los otros casos a una convalidación
judicial; especial particularidad reviste en este contexto el
inciso 1 de artículo 213 del Código Procesal Penal
que señala: "La Policía, ya sea en su
misión de prevención de delitos o en el curso de
una inmediata intervención como consecuencia de la posible
comisión de un delito mediante la conducción de
vehículos, podrá realizar la comprobación de
tasas de alcoholemia en aire aspirado".
5.- El Allanamiento: Esta medida según ANGULO
ARANA, [27]consiste en la entrada y registro de
cualquier edificio o lugar particular o público o espacio
cerrado que ordena el Fiscal cuando hubiera indicios de que
allí se encontrará al investigado, renuente a
presentarse ante su despacho, o los efectos de delito u otros
elementos tales como libros, cartas, u otros documentos y objetos
que permitirían descubrirlo. Se ejecuta en un domicilio,
una casa, un local y siempre con fines probatorios cuando existe
la sospecha que en un determinado lugar, espacio público o
privado hay pruebas de delito o se puede encontrar al imputado o
prófugo, en estos casos se autoriza a que el Ministerio
Público solicite ante el juez la orden de allanamiento de
modo que pueda ser efectuado por el Ministerio Público y
la policía. El allanamiento puede venir acompañado
de una orden de incautación o registro de persona, esto
quiere decir que se trata de una medida que se puede conjugar con
la intervención de registro corporal y con la
intervención de bienes. [28]
6.- La Exhibición Forzosa e Incautación de
Bienes con Fines Probatorios: Aquí el legislador se
refiere de un lado, a la incautación e intervención
de bienes y por otro lado, se refiere a la incautación o
exhibición de actuaciones y documentos no privados. En
síntesis, lo que se ha previsto, es una serie de reglas
donde se requiere siempre la intervención judicial. El
Ministerio Publico insta a la persecución de la prueba y
para ello solicita a la autoridad judicial una orden con la
finalidad de poder ordenar compulsivamente la incautación
o la exhibición de determinados elementos probatorios, en
esa medida existe una serie de reglas que prevé la
legislación con la finalidad de llevar adelante la
ejecución de este tipo de medidas. Excepcionalmente la
policía, podrá realizar dicha medida cuando se
trate de una intervención en flagrante delito o peligro
inminente de su perpetración, de cuya ejecución
dará cuenta al Fiscal, quien luego de tomar conocimiento
de la medida, solicitará el Juez de la
Investigación Preparatoria la correspondiente
resolución confirmatoria. [29]
7.- Control de Comunicaciones y Documentos Privados,
intercepción de comunicaciones telefónicas,
intervención de comunicaciones epistolares, levantamiento
del secreto bancario y reserva tributaria, clausura y vigilancia
de locales: Estas vienen hacer otros tipos de medidas
restrictivas o limitativas de derechos que requieren orden
judicial en aquellos casos en los que el Ministerio
Público considere que existen suficientes elementos de
convicción para considerar la comisión de un delito
sancionado con pena superior a cuatro años de
privación de libertad y la ejecución queda a cargo
del Fiscal y de la Policía con la colaboración de
las agencias de telecomunicaciones o telefonía, de ser el
caso, para efectos de su ejecución, y están sujetas
a condiciones especiales, por tanto; deben aplicarse de acuerdo a
ciertas reglas de proporcionalidad y razonabilidad.
[30]
Otra medida se refiere a la clausura o vigilancia de
locales e inmovilización de cosas muebles, que son medidas
de carácter temporal y no podrán exceder de quince
días prorrogables a quince días más y cuando
las circunstancias lo ameriten. [31]
Hemos anotado que la restricción de derechos
responde a una circunstancia de urgencia y constituye una medida
excepcional. Cuando la Policía o el Ministerio
Público siempre que no requiera previamente de
resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro
por la demora y con estrictos fines de averiguación,
restringa derechos fundamentales de las personas, esta medida
está condicionada a que el Juez de la Investigación
Preparatoria confirme la misma, obviamente si encuentra sustento
y razones justificatorias, caso contrario, sin más
trámite y en un plazo que no excederá de las 48
horas decidirá por dejarla sin efecto (desaprobarla). Si
considera indispensable escuchar a las partes para que expongan
las razones que sustentan la confirmación (Fiscal) o la
desaprobación de la medida (defensa), dispondrá la
realización de una audiencia con intervención del
Fiscal y del afectado.
En efecto toda decisión judicial, salvo las
excepciones establecidas en la ley, son objeto de revisión
o reexamen por parte del órgano superior, ello en virtud
al derecho de pluralidad de instancia que consagra el
artículo 139° inciso sexto de la Constitución
Política del Estado. [32]Para el caso
concreto de las medidas restrictivas de derechos fundamentales,
el auto que confirma o desaprueba una medida restrictiva puede
ser impugnada por el Fiscal o el afectado, dentro del tercer
día de ejecutada la medida. El superior en grado
previamente a emitir la resolución que corresponda
convocará a audiencia con intervención de los
sujetos procesales legitimados.
Es necesario anotar que la medida de coerción
procesal más común es la de privación
provisional de la libertad ambulatoria, considerando atinado
referirnos a ella, toda vez que por mandato constitucional y
conforme a las normas supranacionales dicha medida constituye una
excepcionalidad y con la observancia del plazo razonable, en
razón que de no estar justificada constituye una
vulneración al principio de legalidad, presunción
de inocencia y de proporcionalidad.
Con relación al plazo razonable, la
Convención Americana de Derechos Humanos contiene dos
acepciones:
a) Plazo razonable de la detención:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso".
(Artículo 7 inciso 5)
b) Plazo razonable del proceso: "Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal
competente, independiente e imparcial…" (Artículo 8
inciso 1).
En lo que a coerción personal respecta, el modelo
garantista se caracteriza por a) Reconocer la supremacía
del derecho a la libertad; b) Propugnar medidas alternativas a la
prisión provisional; c) Afirmar que esta tiene
únicamente fines procesales, que sólo el peligro de
fuga justifica su adopción, y que la peligrosidad procesal
no se presume; y, d) Sostener que la potestad persecutoria es
limitada.
Toda medida tendiente a limitar los derechos
fundamentales del ciudadano, en principio tiene que ser la
excepción y no la regla. En este contexto la
excepción estará determinada por aquellos casos en
que se necesite restringir, lo que no equivale a vulnerar los
derechos de la persona, a fin de esclarecer determinados hechos
que conlleven a lograr los fines del proceso, bajo este precepto
la actuación judicial no puede ni debe priorizar
mecanismos restrictivos atentatorios contra la presunción
de inocencia. En este contexto el principio de proporcionalidad y
el de legalidad funcionan como contrapeso al de
restricción de derechos; ya que determinan que deben
existir elementos de convicción, que permitan poner en
duda la presunción de inocencia como garantía
constitucional.
Esta búsqueda de elementos de convicción
bajo las garantías de un debido proceso y respetando el
principio de igualdad de armas, debe ir de la mano, de una
disposición o una resolución debidamente motivada y
sustentada, en donde la observancia de todas las garantías
procesales, son necesarias y con las cuales el Juez de la
Investigación Preparatoria resolverá sin más
trámite.
La motivación deriva del artículo 139
inciso 5 de la Constitución y está regulada,
respecto a la detención preventiva, en la
Resolución Administrativa 111-20023- CE-PJ del 25 de
septiembre de 2003, la misma que establece que los mandatos de
detención deben ser motivados respecto a cada uno de los
requisitos concurrentes, como son el de prueba suficiente, pena
probable y peligro procesal. Al respecto, el Tribunal
Constitucional, ha confirmado que dos son las
características que debe tener la motivación de la
detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que
ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí
misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para
dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser
"razonada", es decir que en ella se observe la
ponderación judicial en torno a la concurrencia de los
aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar,
pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o
injustificada.
VISTA DE CAUSA
Parte de la Bibliografía consultada en la
realización del presente trabajo, se encuentra consignado
en los pié de página, dejando constancia que el
desarrollo o comentario a la totalidad de audiencias y vistas de
causa contempladas en el Nuevo Código Procesal Penal
(Perú), se realizarán en el Libro que el autor
viene preparando denominado: "PROCESO COMÚN Y SISTEMA
DE AUDIENCIAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL"
Autor:
Dr. Félix Chero Medina
Especialista en Derecho Penal, Procesal Penal y Laboral,
Consultor en Temas Universitarios. Post Grado en Ciencias
Penales. Autor de Artículos Especializados relacionados
con el NCPP. Citar fuente. Consultar en:
monografías.com
[1] BURGOS MARIÑOS, Víctor.
“LAS NUEVAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO DE
IMPLEMENTACION DEL NCPP Y LA CONTRAREFORMA”
[2] wttp://www.pj.gob.pe/Corte
Suprema/ncpp
[3] Imagen tomada del Trabajo realizado por
el Dr. BURGOS MARIÑOS, Víctor. “LAS NUEVAS
Y BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO DE IMPLEMENTACION DEL
NCPP Y LA CONTRAREFORMA”
[4] ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D.
IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado
D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo
2007. Pág. 70.
[5] ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D.
IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado
D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo
2007. Pág. 88-89.
[6] ORÉ GUARDIA. Arsenio. Estudios de
Derecho Procesal Penal. Editorial ALTERNATIVAS, Lima 1993.
[7] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El
Proceso Penal. Editorial Palestra. Lima 1997, Pág.
61.
[8] GIMENO SENDRA, V. Los procesos penales.
Edit. BOSCH SA. Barcelona 2000, Pág. 180
[9] Velásquez Velásquez, I.V.:
El derecho de defensa en el nuevo modelo procesal penal, en
Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2008.
www.eumed.net/rev/cccss.
[10] Arsenio Oré Guardia:
“Estudios de Derecho Procesal Penal”.p. 299.
[11] Los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos han reconocido esta garantía. En
particular, la Convención Americana de Derechos Humanos
de San José de Costa Rica, Art. 8° inc. 2 literal g)
Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
a declararse culpable; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Art. 14° inc. 3, Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho… a las siguientes garantías
mínimas…g) no ser obligado a declarar contra
sí misma no a confesarse culpable.
[12] MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal
Penal Argentino. II, Fundamentos. EDITORES DEL PUERTO. Buenos
Aires. 1999. Pág. 203
[13] Art. 217° del Código de los
Niños y Adolescentes Ley N° 27337, El Juez
podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:
a) Amonestación, b) Prestación de servicios a la
comunidad, c) Libertad asistida, d) Libertad restringida, y e)
Internación en establecimiento para tratamiento.
[14] 4Art. 20° del CP. Esta exento de
responsabilidad penal: 1. El que por anomalía
psíquica, grave alteración de la conciencia o por
sufrir alteraciones en la percepción, que afecte
gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de
comprender el carácter delictuoso de su acto o para
determinarse según su comprensión.
[15] Art. 76.3 del NCPP. “La
suspensión del proceso impedirá la
declaración del imputado o el juicio, según el
momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la
investigación del hecho o que continúe la causa
respecto a los demás coimputados”.
[16] Art. 8.2. del NCPP “El Juez de la
Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado
información del Fiscal acerca de los sujetos procesales
apersonados en la causa y luego de notificarles la
admisión del medio de defensa deducido, dentro del
tercer día señalará fecha para la
realización de la audiencia, la que se realizará
con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá
obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su
examen inmediato por el Juez en ese acto”.
[17] Los Arts. 98° y 100° del NCPP,
establecen la condición del sujeto considerado como
actor civil y los requisitos para su constitución como
tal. “La acción reparatoria en el proceso penal
sólo podrá ser ejercitada por quien resulte
perjudicado por el delito, es decir, por quien según la
Ley civil esté legitimado para reclamar la
reparación y, en su caso, los daños y perjuicios
producidos por el delito”. Requisitos para constituirse
en actor civil.- 1. La solicitud de constitución en
actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la
Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe
contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las
generales de Ley de la persona física o la
denominación de la persona jurídica con las
generales de Ley de su representante legal; b) La
indicación del nombre del imputado y, en su caso, del
tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;
c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y
exposición de las razones que justifican su
pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su
derecho, conforme al artículo 98º.
[18] ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D.
IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado
D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo
2007. Pág. 190.
[19] Consideramos necesario anotar conforme
lo sostiene GALVEZ VILLEGAS que, la vinculación entre el
tercero civil y el autor directo del delito, se da cuando el
daño se produce como consecuencia de la
realización de una actividad ejecutada en beneficio del
tercero, en ocasión del ejercicio o desempeño de
una labor o función en nombre y representación
del tercero, o se produjo mediante el uso o empleo de un bien
de propiedad o posesión del tercero. (GALVEZ VILLEGAS,
Tomás. La reparación Civil en el Proceso Penal.
IDEMSA. Lima, 1999).
[20] ORE GUARDIA, Arsenio. “Problemas
de aplicación de las medidas de coerción personal
en el proceso penal peruano”. Gaceta del Tribunal
Constitucional Nº 2, abril-junio 2006. 21 FERRAJOLI,
Luigi. Derecho y Razón. Trota. Madrid. 1989. p. 852.
[21]
[22] Elaborado por la Comisión de
Capacitación del Área Penal y el Centro de
Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Corte Superior
de Justicia de Lima: INFORME Nº 006-2009-CCAP-CSJLI/PJ.
Expositor Dr. Dino Carlos Caro Coria. Lima. Octubre 06.
2009.
[23] Los criterios para la aplicación
de dicha norma como función inherente a la
Policía Nacional, se encuentran regulados en el Art.
205° del NCPP.
[24] Los criterios normativos para la
aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el
Art. 207° del NCPP
[25] Los criterios normativos para la
aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el
Art. 208° y ss. del NCPP
[26] Los criterios normativos para la
aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el
Art. 211° y ss. del NCPP
[27] ANGULO ARANA, Pedro. El Ministerio
Público, Orígenes, Principios, Funciones y
Facultades, Lima. 2001. Pág. 439..
[28] Los criterios normativos para la
aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el
Art. 214 y ss. del NCPP
[29] Los criterios normativos para la
aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el
Art. 218 y ss. del NCPP
[30] Esta proporcionalidad, tiene que
considerar, si la medida adoptada conseguirá el objetivo
propuesto, si es necesario y que tal medida excepcional
responda a un equilibrio entre el interés general que se
alcanza y el perjuicio que origina sobre otros bienes en
conflicto
[31] Los criterios normativos para la
aplicación de dicha medida se encuentran regulados en el
Art. 226 y ss. del NCPP
[32] Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: 6. La pluralidad de la
instancia.
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